Derechos de Autor¿Qué obras intelectuales están protegidas por el derecho de autor?
Cuando una persona crea una obra literaria, musical, científica o artística, pasa a ser titular de esa obra y es libre de decidir acerca de su uso. Incumbe, pues, a dicha persona (el "creador", o el "autor" o el "titular del derecho") lo que desea hacer con su obra.
Puesto que, por ley, la obra está amparada por el derecho de autor desde el momento de su creación no es necesario proceder a trámite alguno, como el registro o depósito para obtener protección.
Lo que se protege no son las ideas sino la forma en que se expresan esas ideas.
En términos generales están protegidas por el derecho de autor las obras literarias, artísticas y literario científicas, por ejemplo está protegido un libro, un dibujo artístico, caricatura o historieta, una película, una escultura, un programa de computación, programas de radio y televisión, una composición musical con o sin letra, arte aplicado que incluye el diseño gráfico textil y de compilación.
Por derecho de autor se entiende la protección jurídica que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es autor.
El derecho de autor comprende dos categorías principales de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales.
• Por derechos patrimoniales se entienden los derechos de reproducción, radiodifusión, interpretación y ejecución públicas, adaptación, traducción, recitación pública, exposición pública, distribución, etc.
• Por derechos morales se entiende el derecho del autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación.
Ambas categorías de derecho son prerrogativa del creador.
Por ejercicio de los derechos se entiende que el creador tiene derecho a:
• utilizar la obra, o
• autorizar a terceros el uso de la misma, o a
• prohibir su uso.
Por principio general, las obras protegidas por derecho de autor no pueden utilizarse sin previa autorización del titular del derecho. No obstante, según la legislación nacional de derecho de autor de que se trate, existen pequeñas excepciones a esta norma. También protege a los denominados "Titulares derivados del Derechos de Autor", vale decir cónyuge sobreviviente, herederos, cesionarios y legatarios. En principio, el derecho de autor es un derecho vitalicio y no expira hasta pasados, por lo menos, 50 años desde la muerte del creador.
Esos aspectos jurídicos se estipulan en una serie de convenios internacionales en los que son parte hoy la mayoría de los países. Tras adherirse a esos tratados, incumbe a los Estados miembros velar por que sus respectivas legislaciones nacionales estén en armonía con las normas internacionales en este ámbito. En el plano internacional, los derechos patrimoniales y morales quedan estipulados en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, más conocido como "Convenio de Berna". Adoptado en 1886, ese Convenio ha sido objeto de varias revisiones a la par de la incidencia de las nuevas tecnologías en la protección que prevé. De la administración de ese Convenio se encarga la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), uno de los organismos internacionales especializados del sistema de las Naciones Unidas.
Derecho de autor y Obras literarias
Tratándose de una obra literaria, las etapas son básicamente tres expresiones:
• La concepción de la idea de la obra.
• La composición, es la elaboración del plan de desarrollo
• La expresión
La obra original se caracteriza porque es original tanto en su composición como en su expresión. La originalidad está en b y c.
La obra derivada es aquella que se basa en una obra preexistente, en la cual la labor creativa está en la composición o la expresión, es decir resida sólo en b ó c. Quedan comprendidas las adaptaciones, traducciones, actualizaciones, antologías, y cualquier otra obra que sea la modificación de una ya existente.
Si la obra preexistente se halla en el dominio público no es necesaria autorización alguna para realizar las obras derivadas, empero no ocurre lo mismo cuando se encuentra en el dominio privado, porque que el derecho de transformación es un derecho patrimonial del autor.
Derecho de autor y Obras musicales
En materia de obras musicales, tres son los elementos que componen una obra musical:
• La melodía (sucesión coherente de notas).
• La armonía (combinación de sonidos simultáneos diferentes pero acordes).
• El ritmo (proporción guardada en el tiempo de un movimiento y el de otro diferente)
El derecho de autor, ante una obra musical, recae sólo sobre la melodía porque en los otros casos, tanto los acordes como los ritmos son limitados. Equivale a la composición o desarrollo de la idea.
Para que exista la obra derivada , como bien tutelado jurídicamente, el autor de ésta debe contar con la autorización del autor originario para efectuar la transformación, puesto que la creación sólo puede provenir de un acto que sea lícito. En este sentido se expresa el art. 9 de la ley 11.723, al señalara que "Nadie tiene derecho a publicar sin permiso de los autores o de sus derecho habientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura o exposición pública o privada".
Obras artísticas (pictóricas)
Tratándose de una Obras artísticas (pictóricas) existen dos derechos perfectamente diferenciados, respecto de los cuales debe interpretarse la legitimación de ejercicio:
El del dominio sobre el soporte físico o material, que por estar en el comercio puede ser enajenado. Por lo que no se duda que estaba en las facultades del propietario del soporte material de explotarla, exhibirla, quitarla de su emplazamiento o trasladarla a otro lugar para utilizar ese espacio con otra obra, de modo que no tenía por qué exponer ni justificar las razones que pudieran haber llevado a adoptar esa decisión.
El del derecho a mantener la fidelidad e integridad de la obra y la mención de nombre del autor que queda reservado ministerio legis salvo pacto en contrario (art. 54 ley 11723 que consagra el principio recogido, ver también arts. 39, 47, 51 y concs.).
Regulación del Derecho de Autor
El derecho de autor en sí mismo no depende de procedimientos oficiales. Una obra creada se considera protegida por el derecho de autor desde que existe. No obstante, numerosos países cuentan con una oficina nacional de derecho de autor y algunas legislaciones permiten registrar obras con objeto, por ejemplo, de identificar y distinguir los títulos de las obras, de crear una presunción de originalidad al tiempo de la creación; originalidad del contenido; identificación del autor para contactos de explotación, etc.El derecho de autor en sí mismo no depende de procedimientos oficiales. Una obra creada se considera protegida por el derecho de autor desde que existe. No obstante, numerosos países cuentan con una oficina nacional de derecho de autor y algunas legislaciones permiten registrar obras con objeto, por ejemplo, de identificar y distinguir los títulos de las obras, de crear una presunción de originalidad al tiempo de la creación; originalidad del contenido; identificación del autor para contactos de explotación, etc.
Numerosos titulares de obras creativas no cuentan con los medios de hacer respetar jurídica y administrativamente el derecho de autor, especialmente teniendo en cuenta la utilización mundial cada vez mayor de los derechos literarios, musicales y de interpretación o ejecución. Como resultado, la creación de organizaciones o sociedades de gestión colectiva se está convirtiendo en una tendencia habitual en numerosos países. Estas sociedades pueden proporcionar a sus miembros los beneficios derivados de los conocimientos administrativos y jurídicos de la organización, por ejemplo, recogiendo, administrando y desembolsando los royalties obtenidos mediante la utilización internacional de la obra de un miembro.
En el orden interno, la Argentina regula el Derecho de Autor por ley 11.723 En el orden internacional, la Argentina ha adherido a
• la Convención Universal de París (decreto Ley 12.088/57), ver en legislación
• la Convención de Berna,
• Acta de Bruselas−1948 (Ley 17.251) y
• Acta de París−1971 (Ley 25.140),
ha ratificado
• la Convención de Roma−1961 (Ley 23.921),
• la Convención Fonogramas (Ley 19.963)
• los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor −WCT− y la Interpretación o ejecución y fonogramas −WPPT− (Ley25.140) y
• los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC (Ley 24.425).
Derechos emanados por el Derecho de Autor
Los creadores originales de las obras protegidas por el derecho de autor, y sus herederos, gozan de ciertos derechos básicos.
Ellos poseen el derecho exclusivo a utilizar o autorizar a terceros a utilizar la obra de conformidad con términos convenidos de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir o autorizar:
• su reproducción bajo distintas formas, como la publicación impresa o el grabado de sonidos;
• su ejecución o interpretación pública, como en el caso de una obra de teatro o musical;
• sus grabaciones de la misma, por ejemplo bajo forma de discos compactos, casetes o videocasetes;
• su radiodifusión por radio, cable o satélite;
• su traducción en otros idiomas o su adaptación, como en el caso de una novela adoptada en guión cinematográfico.
Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo las publicaciones, las grabaciones de sonidos y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos de sus obras a individuos o empresas más capaces de comercializar sus obras a cambio de un pago. Estos pagos se supeditan con frecuencia al uso real de la obra, en cuyo caso se denominan rolasteis.
Estos derechos económicos tienen un plazo límite, de conformidad con los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del creador. Las distintas legislaciones nacionales pueden establecer plazos más largos. Este plazo permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un lapso razonable.
Duración de la Protección del Derecho de Autor
Como regla general y tratándose de obras nacionales, para el caso de las personas físicas rige para toda la vida. Una vez fallecida ésta sus herederos o derechohabientes tendrán derecho a disponer de ellas
por un plazo de setenta años, contados éstos desde a partir del primero de Enero del año siguiente al del fallecimiento del autor.
• Obras en colaboración: el término comienza a computarse desde la muerte del último colaborador.
• Obras póstumas: el término comienza a computarse desde el primero de Enero el año siguiente al de la muerte del autor.
• Obras anónimas: tratándose de personas físicas, los setenta años se computan desde el 1 de Enero del año siguiente a partir de la publicación de la obra.
• Obras publicadas en tomos o entregas: en este caso es necesario deslindar si se trata de:
• Obras anónimas publicadas en tomos y entregas: si los tomos fueron publicados por separado en años distintos, corren cada tomo o cada parte desde el año de publicación (art. 11). Tratándose de obras parcialmente publicadas por entregas de folletines, los plazos correrán a partir de la última entrega.
• Obras no anónimas publicadas en tomos y entregas: si los tomos fueron publicados por separado en años distintos, corren cada tomo o cada parte desde el primero de Enero del año siguiente al del fallecimiento del autor del tomo o la entrega (conf. art. 5).
Excepciones al plazo general:
• Casos de inexistencia de herederos y sucesión declarada vacante: los derechos pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
• Obras anónimas o pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas: 50 años desde la publicación de la obra (art. 8).
• Obras fotográficas: 20 años contados desde la primera publicación (art. 34, primer párrafo).
• Obras cinematográficas: 50 años desde el fallecimiento de los últimos colaboradores enumerados en el art. 20 (art. 34, segundo párrafo).
• Cartas misivas: 20 años (art. 35, segunda parte).
• Derecho de la persona retratada: 20 años (art. 35, primera parte).
• Obras extranjeras: Se hace necesario distinguir si existen o no tratados internacionales firmados y ratificados por los países involucrados en el caso concreto. Si la respuesta es positiva, se aplicará el Convenio que las partes han ratificado. Caso contrario, habrá que atenerse a las reglas que cada país prevé en su legislación respecto al trato que debe dársele a la obra extranjera (véanse los arts. 13 a y 15 de la ley 11.723). Véase el Convenio de Berna
Transmisión de los Derechos de Autor
Se denomina titulares derivados a las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor (incs. b) y d). La titularidad en estos casos nunca puede abarcar la totalidad de los derechos de autor, porque los derechos morales son inalienables y, aún en el caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades que integran los derechos de la personalidad del autor; éstos sólo pueden ejercer facultades negativas (el derecho al respeto de la paternidad de la obra y el de la integridad de la misma) y el derecho a la divulgación de la misma.
Existen distintas posibilidades para obtener la titularidad derivada
Transmisión Mortis Causa.
Los herederos reciben los derechos patrimoniales que el autor no haya transferido por actos entre vivos (por excepción). Como regla general se aplican las normas del derecho común, que no tiene lineamientos especiales cuando se trata de derechos de autor, excepto:
• Publicación de la imagen personal y de las cartas y misivas (art. 31 y 32 de ley 11.723) Para la publicación del retrato fotográfico y de las cartas misivas, después de la muerte de la persona retratada y del autor de la carta misiva, se requiere de la autorización del cónyuge e hijos, descendientes directos de éstos, o en su defecto, el padre o la madre. Si no se ponen de acuerdo, lo resolverá el órgano jurisdiccional (art. 33). El consentimiento no será necesario cuando no existan ninguna de las personas mencionadas ut−supra, cuando la publicación del retrato fuere con fines didácticos y, en general culturales, o con hechos acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público (art. 31), o de haber transcurridos treinta años de la muerte de la persona retratada o del autor de la misiva (art 35).
• Calificación de bienes propios del autor (1272 in fine. Cód. Civil) Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad es ganancial.
Transmisión por actos entre vivos.
Cuando se trata de transmisión por actos entre vivos, la forma jurídica será la venta o el contrato de cesión. Conforme al artículo 51, "el autor o sus derecho habientes pueden enajenar o caer parcialmente o totalmente la obra. Esta enajenación es válida sólo durante el tiempo establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico", es decir que cabría la venta o la cesión total o parcial. No obstante ello, las sociedades de autores acostumbran a limitar a su asociados, la cesión de los derechos (v.gr. el estatuto social de ARGENTORES, art. 7 in fine dice que "ningún socio podrá ceder o vender total o parcialmente el derecho de representación de su obras"). Al respecto es necesario recordar ciertos principios rectores en materia de derechos de autor, tales como: a) el principio de interpretación restrictiva de los contratos de explotación de las obras y b) la independencia de los derechos patrimoniales: sólo se estará autorizado al uso de aquellos derechos expresamente establecidos en el contrato y conforme las modalidades pactadas. Tratándose de actos entre vivos, podemos decir que en derechos de autor no rige el principio de la autonomía de la voluntad en forma irrestricta, debido a que se han establecido ciertos principios en pos de la protección del autor. Entre ellos podemos mencionar los siguientes:
Presunciones legales.
Programas de computación. La ley 25.036 al reformar el art. 4 introduciendo el inc. d) legisla sobre el vínculo que emerge entre las empresas que se dedican a la programación y quiénes efectivamente lo hacen en relación dependencia, al disponer una presunción iuris tantum de cesión de los programas de computación a favor de las personas físicas o jurídicas, siempre que los dependientes hayan sido contratados para elaborarlos y los hubiesen producido en el desempeño de sus funciones laborales.